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LA TUTELA DE MENORES E INCAPACES

Que es la tutela y como se regula en el código civil Español, designación, derecho, deberes y extinción.

familia
22 junio, 2023
REGULACIÓN

La Tutela está regulada en los art. 215 al art. 285 del Código Civil.

Concepto.

LA TUTELA se define como la institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual un tercero ejerce funciones de representación, protección y asistencia al menor o incapaz.

LA TUTELA. DESIGNACIÓN Y POSIBLES TUTORES
Sujetos a los que se debe designar Tutor art. 222 CC.
  1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  2. Los incapacitados, cuando una sentencia, así lo haya establecido
  3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda la curatela.
  4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Designación del Tutor art. 223 CC.

Se designará por el Juez entre las siguientes personas, conforme el siguiente orden art. 234 CC:

  1. Al designado por el propio tutelado. Por testamento, o documento público notarial art. 223 CC.
  2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
  3. A los padres.
  4. A la persona o personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad.
  5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

El Juez al nombrar al Tutor podrá alterar el orden por razón de interés del tutelado, siempre que exista motivación para ello. La base, sobre la que se debe fundamentar dicha motivación, es “la integración en la vida familiar del tutor”. 234, 224, 225 CC.

El nombramiento deberá inscribirse en el Registro Civil.

Si dicho nombramiento se hace, mediante documento público, notarial o testamento, en el momento de su redacción, el notario comunicará dicho hecho al Registro civil para que se anote en la inscripción de nacimiento esta situación. De esta manera, cuando se ejecute la necesidad de nombrar tutor, el Juez comprobará, la existencia de dichos documentos, aplicando su contenido.

Se exceptuarán, de aplicación, los testamentos y documentos públicos notariales que se realicen cuando se está privado de la patria potestad, ya que dichos documentos no tienen efecto alguno, según lo establecido por el art.  226 CC.

Existe responsabilidades por los daños y perjuicios (Art.229 CC) causados al menor o incapaz, en caso de desamparo, por los parientes o personas del art. 234 CC.

Se podrá establecer medidas de control y fiscalización de la tutela por parte del Juez, pudiendo solicitar informe sobre la situación del tutelado en cualquier momento. Art. 232 y 233 CC.

La tutela se debe ejercer por un único tutor salvo art. 236 CC:

  1. Por razones especiales del tutelado, el juez consideré motivadamente conveniente separa la tutela, de la persona, de la tutela de los bienes.
  2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
  3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
  4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.

El juez sé encargar de resolver los conflictos que pudieran surgir entre los tutores conforme a las normas de los art. 237 y siguientes.

En los periodos de transición hasta que se designa el tutor, el juez puede nombrar a una persona que actuara en ese periodo como tutor y cuyo denominación es, defensor judicial. Art. 299 y siguientes.

Quien puede ser tutor

Quien esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles art. 241 CC y no se encuentre entre los siguientes supuestos art.243 y 244 CC:

  • Los que no pueden ejercer la patria
  • Los que se les ha retirado la tutela
  • Los que esten privado de libertad, mientras cumplen la condena.
  • Los condenados por delitos que impidan el desempeño de la tutela.
  • Los que no tiene capacidad para ser tutores.
  • Los que tiene una enemistad manifiesta con el menor o incapaz.
  • Los que no tuvieran capacidad de subsistir por ellos mismo o llevaran mala vida.
  • Los que tuvieran conflictos de intereses con el tutelado por disputas patrimoniales u otros pleitos.
  • Los excluidos por los padres o tutores en el testamento o documento público

Podrán ser nombradas tutores las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objetivo sea la protección de menores incapaces. Art. 242 CC.

En caso de ausencia de tutor designable por estar el menor o incapaz desamparado, será el Estado el que se hará cargo de él, art. 239 CC.

El Cargo de TUTOR es obligatorio, salvo que se alegue en 15 días, razones de salud, edad, profesionales, etc. art. 248-258 CC. El tutor también puede ser destituido por el Juez por incumplimiento de sus deberes y otros problemas graves y continuados.

LOS DEBERES DEL TUTOR
  1. Constituir finanza si así lo exige el Juez en su nombramiento. 260 CC.
  2. Hacer inventario de bienes en los primeros 60 días y presentarlo al Art. 262 – 266 CC.
  3. Se creará depósito de dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos. Los gastos correrán a cargo de los bienes del menor o incapaz.
  4. Si el tutor no incluye sus créditos en el inventario, estos se entenderán como renunciados.
  5. Representación legal art. 267 CC, salvo excepciones reconocidas en sentencia.
  6. Procurar el bienestar del tutelado, suministrándole: comida, ropa, terapia, residencia, etc., art. 268 y 269
  7. Es el administrador de los bienes del menor o incapaz art. 270-275
  8. Hacer un informe anual para el juez sobre la situación de su tutelado y su estado de
  9. No aceptar regalos del tutelado y rendir cuentas al juez al cesar en su cargo.
De la administración de los bienes del tutelado

El tutor necesita autorización judicial:

  1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
  2. Para vender o gravar (establecer hipotecas, prestamos…) bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados.
  3. Celebrar contratos o realizar actos por libre voluntad que sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
  4. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
  5. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
  6. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
  7. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
  8. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
  9. Para dar y tomar dinero a préstamo.
  10. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
  11. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
  12. La partición de la herencia, ni la división de la cosa común exigen autorización judicial, pero sí lo exige su ejecución. Art. 273 CC.
LOS DERECHOS DE TUTOR
  1. Exigir respeto y obediencia por parte del tutelado.
  2. Recibir una retribución del 4% al 20 % del rendimiento de los bienes del tutelado, si su patrimonio así lo permite. 274 CC.
  3. Ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en su cargo. Art  220
EXTINCIÓN DE LA TUTELA ART 273 – 285 CC.
Causas de extinción:
  1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
  2. Por la adopción del tutelado menor de edad.
  3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
  4. Por la concesión judicial al menor del beneficio de la mayor edad.
  5. Cuando el titular de la patria potestad, que se le hubiera suprimido o suspendido dicho derecho, con posterioridad se le devuelva.
  6. Por sentencia de incapacitación que sustituya la tutela por la curatela.

En caso de alcanzar la mayoría de edad y haber sido el tutelado declarado por sentencia incapaz, la tutela continuará art. 278 CC.

Rendición de cuenta tras la extinción:

El tutor tiene un plazo de 3 meses desde la solicitud de extinción, para rendir cuentas ante el Juez. Este plazo puede ser prorrogado por causa justa, que acepte el Juez.

La acción para solicitar la rendición de cuenta prescribe a los 5 años desde que termina el plazo de presentación de las cuentas de la tutela.

Los gastos ocasionados por el hecho de rendir cuentas correrán a cargo del patrimonio del tutelado.

De los intereses

El saldo de las cuentas devengará interés legal art. 282- 285 CC:

  • Si el tutor tuvo más gastos que ingresos, entonces el tutelado deberá de ingresar ese interés, sobre el total de gastos existentes al momento de la extinción.
  • Si el tutor obtuvo más beneficios que gastos de la tutela, el tutor deberá de ingresar ese interés, sobre el total de los beneficios al momento de la extinción.